Con el nombre de santuario se
designa una iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de
piedad, acuden en peregrinación numerosos fieles, con aprobación del Ordinario
del lugar.
Se requiere la aprobación de la
Conferencia Episcopal para que un santuario pueda llamarse nacional; y la
aprobación de la Santa Sede, para que se le denomine internacional.
Corresponde al Ordinario del lugar
aprobar los estatutos de un santuario diocesano; a la Conferencia Episcopal,
los de un santuario nacional; y sólo a la Santa Sede los de un santuario
internacional. En los estatutos se han de determinar sobre todo el fin, la
autoridad del rector, y el dominio y administración de los bienes.
Se pueden conceder determinados
privilegios a los santuarios cuando así lo aconsejen las circunstancias del
lugar, la concurrencia de peregrinos y, sobre todo, el bien de los fieles. En
los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de
salvación, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero
la vida litúrgica principalmente mediante la celebración de la Eucaristía y de
la penitencia, y practicando también otras formas aprobadas de piedad popular. En
los santuarios o en lugares adyacentes, consérvense visiblemente y custódiense
con seguridad, los exvotos de arte popular y de piedad.
CDC (1230-1234)
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