
El Ordinario no debe conceder la
licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente
o por medio de otro el lugar destinado a oratorio y de considerarlo dignamente
instalado. Una vez concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a
usos profanos sin autorización del mismo Ordinario.
En los oratorios legítimamente
constituidos pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no ser las
exceptuadas por el derecho, por prescripción del Ordinario del lugar, o que lo
impidan las normas litúrgicas.