Con el nombre de oratorio se designa
un lugar destinado al culto divino con licencia del Ordinario, en beneficio de
una comunidad o grupo de fieles que acuden allí, al cual también pueden tener
acceso otros fieles, con el consentimiento del Superior competente.
El Ordinario no debe conceder la
licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente
o por medio de otro el lugar destinado a oratorio y de considerarlo dignamente
instalado. Una vez concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a
usos profanos sin autorización del mismo Ordinario.
En los oratorios legítimamente
constituidos pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no ser las
exceptuadas por el derecho, por prescripción del Ordinario del lugar, o que lo
impidan las normas litúrgicas.
Con el nombre de capilla privada se
designa un lugar destinado al culto divino, con licencia del Ordinario del
lugar en beneficio de una o varias personas físicas.
Los Obispos pueden tener una capilla
privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio.
Sin perjuicio de lo que prescribe el
⇒ c. 1227, para celebrar la Misa u
otras funciones sagradas en las demás capillas privadas se requiere licencia
del Ordinario del lugar.
Conviene que los oratorios y las
capillas privadas se bendigan según el rito prescrito en los libros litúrgicos;
y deben reservarse exclusivamente para el culto divino y quedar libres de
cualquier uso doméstico.
CDC (1223-1229)
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