
El Ordinario no debe conceder la
licencia requerida para establecer un oratorio, antes de visitar personalmente
o por medio de otro el lugar destinado a oratorio y de considerarlo dignamente
instalado. Una vez concedida la licencia, el oratorio no puede destinarse a
usos profanos sin autorización del mismo Ordinario.
En los oratorios legítimamente
constituidos pueden realizarse todas las celebraciones sagradas, a no ser las
exceptuadas por el derecho, por prescripción del Ordinario del lugar, o que lo
impidan las normas litúrgicas.
Con el nombre de capilla privada se
designa un lugar destinado al culto divino, con licencia del Ordinario del
lugar en beneficio de una o varias personas físicas.
Los Obispos pueden tener una capilla
privada, que goza de los mismos derechos que un oratorio.
Sin perjuicio de lo que prescribe el
⇒ c. 1227, para celebrar la Misa u
otras funciones sagradas en las demás capillas privadas se requiere licencia
del Ordinario del lugar.
Conviene que los oratorios y las
capillas privadas se bendigan según el rito prescrito en los libros litúrgicos;
y deben reservarse exclusivamente para el culto divino y quedar libres de
cualquier uso doméstico.
CDC (1223-1229)
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