Tomás H. Jerez

lunes, 27 de febrero de 2012

CEMENTERIO - CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO

Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles. Si esto no es posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura.
Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio. También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón, que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar.
No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso «eméritos».
Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado.
CDC (1240-1243)

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